Incoterms-Contratos-Transmisión de la propiedad de una mercancía.
Incoterms y el contrato de compraventa. (CISG)
Convención de Viena de Compraventa Internacional de Mercaderías 1980 (CISG)
🔗 https://uncitral.un.org/es/texts/salegoods/conventions/sale_of_goods/cisg
🔗 https://uncitral.un.org/es/texts
🔗https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/v1057000-cisg-s.pdf
La Convención de Viena, ampliamente firmada por la mayoría de los países, implica por tanto la incorporación de ésta dentro de la mayoría de las legislaciones nacionales.
– Los Incoterms son reconocidos, por su práctica comercial ampliamente utilizada, por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, Viena 1980, en su artículo 9.
También en el artículo 6 de dicho convenio, verás cómo éste indica de su naturaleza dispositiva, esto es, se aplicará todo el convenio excepto que los firmantes del contrato hayan acordado algo diferente, en este caso acogerse a las reglas de los Incoterms, aplicando por tanto la regla general en el Derecho Mercantil Internacional como es este caso, en cuanto al libre pacto entre las partes.
– La CISG no se aplicará en cuanto a la determinación del riesgo si se ha pactado el uso de INCOTERMS.
Esto es así porque la CISG hace una determinación del riesgo menos precisa de la que hacen los INCOTERMS.
– INCOTERMS utilizan las mismas expresiones que la CISG.
Por ejemplo:
Artículos 30 al 34. Obligaciones del vendedor y entrega de las mercaderías y de los documentos
Artículos 66 al 70 – Transmisión del riesgo
Artículos 46 y siguientes – Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor.
FOB – FAS y el artículo 67(1)
CIF y el artículo 31(a)
EXW y el artículo 69(1)
Capítulo IV TRANSMISIÓN DEL RIESGO Artículo 66
En los Incoterms no se definen las consecuencias de la transmisión del riesgo, sí en el art.66 CISG:
A2 y B2 de los INCOTERMS y el artículo Sección II. Recepción 60
La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste:
1. a) en realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y
2. b) en hacerse cargo de las mercaderías.
– CISG no regula el despacho de las mercancías para la exportación e importación.
Los Incoterms NO se ocupan de la transmisión de la propiedad/título/posesión de la mercancía vendida.
Lee las notas introductorias de la última edición de los Incoterms 2020.
Esta cuestión debe ser resuelta en el contrato de compraventa, donde el pacto de reserva de dominio, por ejemplo, desvincula la transmisión del dominio, de la transferencia de la posesión sobre las mercancías.
Hay países/legislaciones, donde la transmisión de la propiedad se traspasa donde se produce la entrega, y no donde lo indica el Incoterm acordado.
El mayor error que se comete con los Incoterms es creer que proporcionan un contrato de compraventa completo, cuando de lo único que tratan los Incoterms® como hemos visto anteriormente, es de
CUANDO y DONDE se produce LA ENTREGA de la mercancía,
NO LA PROPIEDAD, NI EL TÍTULO, NI LA POSESIÓN, y con ella,
la transmisión de riesgos del vendedor al comprador,
Y QUIEN paga los gastos asociados hasta el lugar donde se produce esta entrega pactada según el Incoterm acordado.
HUYE CUANDO VEAS QUE ALGUIEN TE DICE QUE LOS INCOTERMS HABLAN DE LA PROPIEDAD DE LA MERCANCÍA.
HUYE TAMBIÉN DE LOS “PROFESIONALES” QUE DICEN QUE EL QUE TIENE UN BILL OF LADING ES EL PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA.
Faltaría más que un documento de transporte diera la propiedad de algo.
CON UN PAR.
En los apartados B1, que verás en todos los Incoterms, como obligación general se indica, El comprador debe pagar el precio de la mercancía según lo dispuesto en el contrato de compraventa.
El punto 4 de los anteriores Incoterms 2010, venía a decir algo similar:
4. Recuerde que las reglas Incoterms no le proporcionan un contrato de compraventa completo.
Las reglas Incoterms sí dicen cuál de las partes en el contrato de compraventa tiene la obligación de encargarse del transporte o del seguro, cuándo el vendedor entrega la mercancía al comprador, y de qué costos se responsabiliza cada una de las partes.
Las reglas Incoterms, sin embargo, no dicen nada del precio a pagar ni del método de pago.
Tampoco se ocupan de la transmisión de la propiedad de la mercancía ni de las consecuencias del incumplimiento del contrato.
Normalmente, estas cuestiones se tratan con estipulaciones específicas en el contrato de compraventa o según las leyes que lo rigen.
Las partes deben ser conscientes de que las normas imperativas del Derecho nacional pueden invalidar cualquier aspecto del contrato de compraventa, incluida la regla Incoterms escogida.
Los Incoterms, como has visto, no se ocupan del precio, ni de la forma de pago, de si hay obligación o no de pagar en caso de incumplimiento contractual, las exoneraciones de responsabilidad en caso de hechos imprevisibles, etc.
Así que ya sabes, todas estas cuestiones se resuelven en el contrato de compraventa, o por la ley aplicable, además de ser el único medio para poder transmitir la propiedad.
Por tanto te ruego, te recomiendo, encarecidamente, que en todas tus compraventas, utilices el contrato de compraventa, aunque sólo sea para pactar la “reserva de dominio” en él, y que tú, como vendedor, aún después de entregada la mercancía al comprador, no se transmita a éste el dominio hasta que te pague por completo el precio convenido, o hasta que se cumpla el acuerdo que hayas convenido, de forma que ésta cláusula actúe a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador, por lo que una vez verificado el pago, y nunca antes, se produzca, ahora sí, la transferencia del dominio de forma automática.
Realizar un contrato de compraventa, aunque sólo sea para pactar la reserva de dominio, implicaría que en caso de cierre de la empresa cliente, que pudieras demostrar ante la instancia jurídica correspondiente la titularidad de la mercancía, al no haberse recibido el pago de ésta.
En todo caso la efectividad de las cláusulas de reserva de dominio, retention of title, donde el vendedor mantiene la propiedad de la mercancía hasta el pago total de ésta, dependerá de la ley aplicable.
El convenio de Viena de 1980 no especifica donde se transmite la propiedad de la mercancía, por eso, como te indicaba antes, emite un contrato de compraventa, aunque solo sea para especificar cómo o dónde se transmitirá esta.
Y como quiera que este convenio será la ley aplicable al contrato de compraventa, salvo que se especifique lo contrario en éste, o el país del comprador y del vendedor no formen parte de los países firmantes del convenio, por lo que sólo será aplicable cuando lo indique el Derecho Internacional Privado encargado a resolver casos de jurisdicción internacional como sería este caso.
El Derecho Internacional privado, en el caso de empresas europeas lo determina el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que indica que la ley aplicable será la de la parte vendedora, y por tanto se aplica el Convenio de Viena de 1980.
🔗 https://www.boe.es/doue/2008/177/L00006-00016.pdf
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