¿Y si no cobro? Incoterms 2020, ley y jurisdicción aplicable y competente.
Como en cualquier negocio, no hay que distinguir entre si este es nacional o internacional, así que tenemos tres opciones principales.
- Intentar llegar a un acuerdo amistoso, bien directamente, o a través de un tercero ajeno a las partes, aunque esto signifique dejar de ganar el dinero previsto en la operación.
- Los tribunales de justicia. El problema es que cada una de las partes va a querer imponer que sean los tribunales de su propio país.
- Y, por último, y posiblemente, el mejor pacto, a través del arbitraje comercial internacional.
Si se emite desde un país firmante, y el país donde se debe ejecutar el laudo, son ambos países firmantes de la Convención de Nueva York de 1958, (Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras), la tasa de ejecutabilidad del laudo es muy alta, a diferencia de una sentencia judicial.
En estos momentos los firmantes son 172.
Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (“Convención de Nueva York”)
🔗 https://uncitral.un.org/es/texts/arbitration/conventions/foreign_arbitral_awards
En el caso de la U.E es un reconocimiento automático para sentencias emitidas por sus miembros según el reglamento 1215/2010 de 12 diciembre.
En un plazo de 6 meses se emite el laudo desde que se admite el arbitraje. Por tanto, es un proceso rápido.
Los costos se conocen de antemano. Por ejemplo:
🔗 http://arbitramadrid.com/calculador-de-costes
Por la posibilidad de elegir a los árbitros, eligiendo por tanto especialistas en la materia, a diferencia de un juez, que digamos, es generalista en todo y especialista en nada, y sujeto a la opinión de peritos externos.
La posible desventaja es que, una vez emitido el laudo, éste no es recurrible, no cabe recurso ordinario, siendo el laudo una decisión firme.
No obstante, cabe interponer acción de anulación del laudo por motivos tasados.
Arbitraje de la CCI.
🔗 https://www.iccspain.org/arbitraje/
🔗https://www.international-arbitration-attorney.com/es/settlement-and-icc-arbitration/
Las partes contratantes que deseen tener la posibilidad de recurrir al arbitraje de la CCI en caso de litigio con la otra parte contratante deben hacerlo constar, específica y claramente, en su contrato o, si no existe ningún documento contractual, en el intercambio de correspondencia que constituya el acuerdo entre ellos.
El hecho de incorporar uno o varios Incoterms en el contrato o en la correspondencia NO constituye por sí solo ningún acuerdo de recurrir al arbitraje de la CCI.
Cláusula-tipo de arbitraje de la CCI: “Cualesquiera diferencias que surjan en relación con este contrato serán objeto de solución final con sumisión al Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, mediante uno o más árbitros designados de conformidad con dicho Reglamento”.
🔗 https://uncitral.un.org/es/texts/arbitration/conventions/foreign_arbitral_awards
🔗 http://arbitramadrid.com/calculador-de-costes
🔗 https://www.iccspain.org/arbitraje/
🔗 https://e-justice.europa.eu/350/ES/brussels_i_regulation_recast
🔗 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2001-80073
🔗 https://www.boe.es/doue/2008/177/L00006-00016.pdf
🔗 https://diposit.ub.edu/dspace/bitstream/2445/146424/1/MCV_TESIS.pdf
🔗 https://www.aedm.es/medía/files/aedm-2020-Pilar-Perales.pdf
🔗 http://www.ccopyme.org/artículo.php?a=34
Los Incoterms CCI determinan también la jurisdicción
Este es uno de los efectos menos conocidos y de mayor impacto económico de los Incoterms.
RECUERDA Y TEN CUIDADO.
- SI NO PACTAS EL ARBITRAJE, ENTONCES SERA LA VÍA JUDICIAL CORRESPONDIENTE.
- SI NO SE PACTA UN JUZGADO COMPETENTE DETERMINADO, EL INCOTERM PACTADO SI LO DETERMINARA.
DAP MADRID – JUZGADOS DE MADRID / DAP MEXICO – JUZGADOS DE MEXICO
| Grupos E, F y C — Jurisdicción del exportador |
| Cuando vendes en EXW, FCA, FAS, FOB, CPT, CIP, CFR o CIF: la entrega jurídica ocurre en el pais del exportador. Los tribunales del exportador tendrán competencia judicial internacional. Esto significa que, aunque no hayas incluido una cláusula de jurisdicción en el contrato, vendiendo en cualquier Incoterm de los grupos E, F o C ya tienes de facto la jurisdicción en tu pais. |
| Grupo D — Jurisdicción del importador |
| Cuando vendes en DAP, DPU o DDP: la entrega jurídica ocurre en el pais del importador. El exportador estará obligado a demandar al comprador ante los tribunales del importador. Consecuencia práctica: si hay un impago y has vendido en Grupo D, tendrás que litigar en el pais de tu comprador. Para evitarlo, incluye siempre una cláusula expresa de jurisdicción a favor de tus propios tribunales (choice of forum clause), o pacta arbitraje comercial internacional. |
El Convenio de Viena de 1980, sobre la Compraventa Internacional de Mercancías, no especifica en ninguna parte sobre la transferencia de la propiedad.
Es por ello por lo que buscando…el siguiente artículo dice lo siguiente:
🔗 http://www.ccopyme.org/articulo.php?a=34
PUBLICADO: viernes, 20 de septiembre de 2013
1. Miguel Checa Martínez.
Profesor Titular de Derecho Internacional Privado
…si alguien me preguntase, y me lo preguntan a menudo, qué es lo primero a consultar para dedicarse a esto del comercio internacional, la respuesta es obvia: los Incoterms de la CCI.
…pero lo que frecuentemente no se tiene en cuenta son las repercusiones del hecho consistente en que los Incoterms también determinan el lugar de entrega de la mercancía (place of delivery) y el lugar de transmisión de riesgos desde el punto de vista jurídico.
…pues bien, un efecto desapercibido para muchos del Incoterm pactado es la determinación de la jurisdicción de los tribunales que podrán conocer en el futuro de cualquier litigio relacionado con la operación de compraventa internacional.
Y ello es así porque el lugar de entrega (place of delivery) de la mercancía es previsto en el
Art. 5.1 Reglamento 44/2001 sobre competencia judicial internacional en materia civil y mercantil (Bruselas I) como foro especial en materia contractual en las situaciones comunitarias, es decir, aquellas en las que el domicilio del eventual demandado se encuentre en la Unión Europea.
🔗 https://e-justice.europa.eu/350/ES/brussels_i_regulation_recast
🔗 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2001-80073
🔗https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32001R0044&from=CS
- Reglamento (CE) 593/2008 (Roma I):
🔗 https://www.boe.es/doue/2008/177/L00006-00016.pdf
- Incoterms y convención de Viena. Pilar Perales Viscasillas. Catedrática de Derecho Mercantil UC3M
🔗 https://www.aedm.es/medía/files/aedm-2020-Pilar-Perales.pdf
Así que, a pesar de que el contrato carezca de una cláusula de jurisdicción o de arbitraje, bien porque las partes no han pensado en ello o porque no han llegado a ningún acuerdo sobre el particular después de largas negociaciones sobre otras cuestiones consideradas más importantes (midnight clauses…), el hecho de haber ya pactado un determinado Incoterm de la CCI en un contrato tiene un efecto indirecto de determinación de la jurisdicción competente que las partes suelen desconocer.
En este sentido, todo exportador debe tener en cuenta que cuando vende en régimen EXW, FCA, FOB, o incluso CFR, CIF o CIP, por mencionar sólo los más usuales de los grupos E, F y C, se está indicando de modo indirecto con el Incoterm que los tribunales del exportador tendrán competencia judicial internacional para conocer de cualquier litigio que pueda surgir del contrato, si bien no será una competencia exclusiva porque será alternativa o concurrente con la de los tribunales del domicilio del demandado, a elección de la parte actora (como consecuencia de lo previsto en el Art. 2 del mismo Reglamento Bruselas I sobre el foro del domicilio del demandado como foro general).
Para que resulten competentes los tribunales del importador el Incoterm utilizado deberá ser del grupo D (DAT, DAP, DDP), pues sólo en este caso el lugar de entrega, desde el punto de vista jurídico, se encuentra en el país de destino de la mercancía.
Esto supone para el exportador que en operaciones del Grupo D no existirá jurisdicción de sus propios tribunales, sino que estará obligado, generalmente para su desgracia (salvedad hecha de algún caso particular de blessing in disguise), a demandar al comprador/importador ante los tribunales de este último.
Si no tienes claro lo anterior, puede ser que hayas pactado la compraventa bajo un Incoterm, no cobres la venta, y no sepas en qué tribunal tienes que interponer la consiguiente demanda, o lo que es peor, la pongas en un país que no debes con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero.
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